IV.2o.A.T.35 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NULIDAD PARA EFECTOS. NO PUEDE REVOCARSE PARA QUE LA SALA FISCAL ANALICE ARGUMENTOS DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, VINCULADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO, SI ANTES NO SE DESVIRTÚA LA CAUSA DE NULIDAD POR VICIOS FORMALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 824
Es cierto que el artículo
237 del Código Fiscal de la Federación
, exige que la Sala Fiscal examine todos los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión planteada, pero no sería lógico ni jurídico obligarle a que conteste todos los argumentos que expuso en su defensa la autoridad demandada, vinculados con el fondo del asunto, sin que esta última, en su carácter de recurrente, desvirtúe previamente la falta de fundamentación y motivación del acto administrativo; por tanto, dicha disposición legal no tiene el alcance de dejar sin efectos la nulidad de la resolución impugnada por falta de uno de los requisitos formales, pues esto sería válido sólo si se omitiese el análisis de argumentos que tiendan a combatir el motivo por el que se declaró la nulidad de la resolución impugnada para efectos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 37/99. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 6 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.