1a./J. 54/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE QUIEN LO SUSCRIBIÓ A NOMBRE DE PERSONA MORAL, ANOTE EL CARÁCTER O CALIDAD CON QUE LA REPRESENTA.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 277
De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos
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y
170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, se advierte que el pagaré debe reunir los requisitos que limitativamente señala el segundo de los citados preceptos, porque de lo contrario, ante la ausencia de uno o de varios, no producirá sus efectos jurídicos, siempre y cuando no se trate de aquellos que la misma ley presuma su existencia. Ahora bien, entre los requisitos o elementos esenciales que debe reunir un documento para que se considere como título ejecutivo y se constituya como prueba preconstituida se encuentra el de "la firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre", prevista en la fracción VI del mencionado artículo 170, la cual quedará satisfecha con sólo estampar la firma de quien suscribe el documento, pues precisamente, es a través de ese signo por el que se expresa la voluntad de cumplir con la obligación consignada en el documento, por tanto, resulta innecesario exigir que se señale enseguida de ese signo inequívoco, el carácter de la persona que suscribe el documento en representación de una persona moral, pues si ello se omite, no trae como consecuencia que se niegue eficacia jurídica al título de crédito, toda vez que ya se encuentra la firma. Además, la circunstancia de que la citada ley sólo exija la firma del suscriptor, no significa que con ello se genere incertidumbre respecto de quién es el obligado en el pagaré cuando se trata de una persona moral, porque la misma ley contiene disposiciones que garantizan el ejercicio del derecho literal ahí consignado, ya que en su artículo
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establece los requisitos que debe cumplir una persona para suscribir títulos de crédito en representación de otra; y en su artículo
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prevé la responsabilidad en que incurre una persona que suscribe un documento sin facultades de representación, esto es, que se obliga personalmente a cubrir el pago; de modo que no se puede hablar de incertidumbre o de inseguridad si sólo se exige la firma del obligado, sobre todo cuando es patente que la ley regula lo concerniente a este tipo de suscripciones.
Precedentes
Contradicción de tesis 71/99. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 54/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 207/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 9 de junio de 2016.