VI.2o.2 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ENDOSATARIO EN PROCURACION, PUEDE DEMANDAR EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO, AUNQUE NO SE ACREDITE LA PERSONALIDAD DEL ENDOSANTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Abril de 1995; Pág. 150
De lo dispuesto por los artículos
12, 26, 29, 35 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, se desprende que el endoso en procuración de una letra de cambio, que llene los requisitos que establece el mencionado artículo 29, autoriza al endosatario para intentar el cobro judicial o extrajudicial, de dicho documento, sin que sea necesario acreditar para ello la personalidad del endosante, porque no lo exige la ley, siendo que el deudor sólo debe verificar la identidad del último endosatario y la continuidad de los endosos. De otro modo, si se exigiera en tales casos la comprobación de la personalidad tendría el inconveniente de que, tratándose de documentos que han pasado por diversas instituciones bancarias, compañías u otras personas jurídicas, habría que probar la personalidad de todas y cada una de ellas, lo que sería contrario al espíritu de la ley, que es el de expeditar el manejo de los títulos de crédito, teniendo como norma la buena fe de los que intervienen en sus movimientos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 88/95. Cuauhtémoc Huerta Morales. 28 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.