I.3o.C.535 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VÍA ORDINARIA MERCANTIL FUNDADA EN TÍTULO DE CRÉDITO. CUANDO EL DEMANDADO SE EXCEPCIONA EN EL SENTIDO DE QUE NO SUSCRIBIÓ EL TÍTULO, O QUE QUIEN LO SUSCRIBIÓ CARECÍA DE FACULTADES PARA ELLO, DEBE ACREDITAR SU AFIRMACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1949
Cuando por falta de pago de un título de crédito se intenta su legal cobro mediante la acción cambiaria, en términos de lo dispuesto por los artículos
150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, no es necesario que el actor revele el acto jurídico que le dio origen a su emisión, dada la autonomía e independencia que guarda el título de crédito en el derecho mercantil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
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. de dicha ley, de tal forma que al momento mismo de la confección del documento se desvincula de la causa o negocio jurídico del que derivó. Por otra parte, cuando el tenedor del título pierde sus derechos para hacerlos valer mediante la acción cambiaria, y una vez que ha intentado inútilmente cobrarlo, el artículo
168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
lo faculta para ejercitar la acción causal, que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título; esto es, dicho precepto establece la subsistencia de la relación jurídica que dio origen a la emisión o transmisión de títulos de crédito, así como, de las acciones que deriven de dicha relación o acto jurídico, a menos que se pruebe que hubo novación. Entonces, el acreedor tiene a su favor dos acciones diferentes para hacer efectivo un mismo crédito que consta en un título al que la ley le otorga el carácter ejecutivo: la primera la cambiaria directa y la segunda la causal. La diferencia entre una y otra se deriva de la letra de la ley, es decir, será cambiaria cuando en la demanda se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 150, 151 y 152 de la ley en cita, esto es, cuando la reclamación del importe establecido en el documento, más sus accesorios legales, se fundamente única y exclusivamente en la emisión, y en su caso, transmisión del título de crédito, y en su falta de pago en los términos de ley; en cambio, la acción será causal, cuando se invoque como fundamento de la demanda la existencia de un negocio jurídico concreto, que hubiese dado origen a la emisión o transmisión del título de crédito, por virtud del cual el demandado hubiese adquirido determinadas obligaciones, correlativas a derechos del actor, y que éstas hubiesen sido incumplidas. Por otra parte, si el legislador denominó causal a la referida acción, ello implica que la misma toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, en ese evento, al ejercitarse tal acción en la vía ordinaria mercantil, es necesario para que prospere, que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, esto es, la relación jurídica subyacente por virtud de la cual los demandados se constituyen en deudores de la suma consignada en el propio título, y contra la cual son oponibles cualquier tipo de excepciones. Ahora bien, todo título de crédito es creado o emitido por una causa, que no es otra cosa que la relación fundamental, originaria, subyacente que determina a las partes a que la objetiven en el documento, derivando su libramiento o su circulación, y por ende, la causa toma la forma de contrato de compraventa, de depósito, de arrendamiento financiero, de factoraje financiero, de apertura de crédito, de novación, reestructura de un crédito, y otros. En esa tesitura, para los casos del ejercicio de la acción causal a efecto de hacer efectivos los derechos consignados en un título de crédito, debe considerarse lo siguiente: 1. Cuando el tenedor del título narra en los hechos de su demanda la relación jurídica subyacente, y el demandado niega la existencia de esa relación, evidentemente que atendiendo a las reglas de la carga de la prueba, corresponde al actor acreditar ese negocio causal. 2. Cuando el tenedor del título de crédito narra en su demanda la relación jurídica subyacente, y el demandado al contestar ese libelo inicial reconoce la existencia de ese negocio causal, es claro que se debe tener por demostrado y, por ende, corresponde a este último la carga de la prueba del pago. 3. Si el tenedor del título no narra en su demanda la existencia de la relación causal, empero el demandado invoca su existencia para excepcionarse, es claro que debe tenerse por acreditado el negocio jurídico subyacente y, por ello, arrojar la carga de la prueba del pago al demandado. 4. Cuando el tenedor del título narra la existencia de la relación jurídica que le dio origen y el demandado niega esa circunstancia, pero por otro lado se excepciona en el sentido de que no suscribió el título o porque quien lo hizo no estaba facultado para hacerlo, entonces, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba, al demandado corresponde demostrar esa afirmación, es decir, evidenciar la falsedad del documento para poder estimar como cierto el hecho de que no existe la deuda y menos aún el negocio que le había dado origen, pues de lo contrario, de no acreditarse tal cuestión, debe tenerse implícito el reconocimiento por parte del demandado de ese negocio subyacente, pues si su inexistencia la hace depender de la falsedad del título, y eso no lo demuestra, es claro entonces que ante la validez del documento crediticio, debe considerarse cierta la relación fundamental, pues todos los títulos de crédito son creados o emitidos por una causa que hace que las partes la objetiven en ese tipo de documentos; máxime que de haber sido pagados, ya no se encontrarían en poder del actor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 683/2005. Cafetería de Cuba, S.A. y otro. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Anastacio Martínez García. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gómez.