I.5o.P.15 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. ES PROCEDENTE CUANDO EL OFENDIDO EN EL DELITO PROMUEVE JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1429
En el juicio de amparo en materia penal la suplencia de la deficiencia de la queja opera a favor del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación de la demanda, así como de agravios formulados en los recursos, en términos del artículo
76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo
; sin embargo, el concepto de "reo" a que alude ese precepto legal debe interpretarse actualmente, en sentido amplio y no sólo considerar como tal al sujeto que compurga una pena, indiciado, inculpado, procesado, acusado o sentenciado, sino también al ofendido o a la víctima de un delito, cuando promueve el juicio de garantías contra la resolución de la autoridad ministerial, en la que resuelve el no ejercicio de la acción penal, según lo previene la
fracción VII del artículo 114
de la ley en cita. Ello en virtud de que conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 109, publicada en las páginas 86 y 87, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro: "
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR
.", debe entenderse que la adición de la fracción aludida implica que la suplencia de la queja en materia penal resulta procedente a favor del promovente de amparo pues, además, aun en las materias de estricto derecho, se ha establecido que deben evitarse las formalidades sacramentales en la formulación de los conceptos de violación, en los cuales basta que se advierta la causa de pedir para que el juzgador esté en aptitud de analizar las violaciones que advierta y sobre esa base resolver respecto a la protección constitucional solicitada.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1815/2000. 9 de marzo de 2001. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Raúl Valerio Ramírez.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 17 de octubre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 66/2001-PS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 57/2002-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivaron las tesis 1a./J. 27/2003 y 1a./J. 26/2003, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, páginas 127 y 175, con los rubros: "
OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS
." y "
OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS
.", respectivamente.