2a. CXLIV/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCONFORMIDAD. EL A QUO CAUSA AGRAVIO AL QUEJOSO SI AL RESOLVER SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA NO TOMA EN CUENTA LO ALEGADO AL DESAHOGAR LA VISTA, OMISIÓN QUE DEBE REPARARSE, AUN OFICIOSAMENTE, EN LA INCONFORMIDAD.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 234
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis aislada 2a. III/2001, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, enero de 2001, página 270, bajo el rubro de: "
INCONFORMIDAD. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO HAYA ESTUDIADO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTA CORRESPONDIENTE, NINGÚN AGRAVIO LE OCASIONA AL INCONFORME
.", sostuvo el criterio de que la circunstancia de que el Juez de Distrito tenga por cumplida la ejecutoria de amparo sin tomar en cuenta los argumentos que la parte quejosa expuso al desahogar la vista que le dio con los informes de las autoridades responsables en relación con el cumplimiento, no causa agravio al inconforme. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema permite considerar que debe abandonarse ese criterio, porque si bien es cierto que no existe en la Ley de Amparo disposición alguna que vincule al Juez de Distrito a hacer el estudio de esas alegaciones, no debe pasar inadvertido que si antes de dictar resolución acerca de si la autoridad responsable cumplió con la ejecutoria o no fue así, el a quo debe dar vista a la quejosa con las documentales exhibidas por la responsable para que exprese su anuencia o haga las observaciones que estime pertinentes, resulta lógico considerar que en la resolución que recaiga a la vista el juzgador de amparo está obligado a tomar en consideración lo alegado por el quejoso y a pronunciarse al respecto, pues de lo contrario la vista se convertiría en una formalidad inútil. Por tanto, el juzgador de amparo está obligado a tomar en consideración el desahogo de la vista, de modo que si no lo hace, causa al quejoso un agravio que habrá de ser reparado en la inconformidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la facultad que le otorga el artículo
113 de la Ley de Amparo
, analizando, aun oficiosamente, los argumentos que omitió estudiar el a quo.
Precedentes
Inconformidad 171/2001. Mezquite Maderas Procesadas, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Inconformidad 493/2001. Agustín Rodríguez Solís. 8 de agosto de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 12/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 458, con el rubro: "
INCONFORMIDAD. EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL DE CIRCUITO, EN SU CASO, AL RESOLVER SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, NO TOMEN EN CUENTA LO ALEGADO POR EL QUEJOSO AL DESAHOGAR LA VISTA, LE CAUSA UN AGRAVIO QUE DEBE REPARARSE EN AQUÉLLA
."