V.2o. J/53 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATOS BILATERALES. SI EL ACREDITANTE SE OBLIGA A ENVIAR UN ESTADO DE CUENTA EN EL QUE SE ESTABLEZCA EL MONTO A PAGAR MENSUALMENTE Y NO LO HACE, EL ACREDITADO NO INCURRE EN MORA, AUN CUANDO NO SEA UNA CLÁUSULA ESENCIAL DEL CONTRATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1021
De acuerdo con los artículos 2295 y 2297 del Código Civil del Estado de Sonora, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponde; y el contratante que falte al cumplimiento del contrato, sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause al otro contratante, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito, a los que aquél de ninguna manera haya contribuido; luego, si el acreditante se obligó en el contrato base de la acción a enviar al acreditado mensualmente un estado de cuenta en el que señalara el monto a pagar y no lo hizo, el acreditado no incurre en mora, quedando a cargo del acreditante la carga de demostrar el envío del estado de cuenta, pues si el acreditado manifiesta que no lo recibió, éste es un hecho negativo que no está sujeto a prueba conforme al artículo 258, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora. No se opone a lo anterior que en el contrato se hubiese establecido la forma de calcular el monto del pago, pues la obligación a cargo del acreditado es de cumplimiento estricto, dado que las cláusulas del contrato son complementarias entre sí, aun cuando no se haya pactado expresamente que el pago quedaba supeditado al envío del estado de cuenta mensual.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 256/98. Filiberto Mendívil Velderrain. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: María del Rosario Parada Ruíz.
Amparo directo 460/2000. María Cristina Gómez López. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: Guillermo Erik Silva González.
Amparo directo 598/2000. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. 22 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Parada Ruíz, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Adolfo Montero Elías.
Amparo directo 584/2000. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: Brenda Maritza Zárate López.
Amparo directo 743/2000. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. 14 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretaria: María de los Ángeles Peregrino Uriarte.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 23 de junio de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 144/2003-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 5 de marzo de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2007-PS en que participó el presente criterio.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 274/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 11 de junio de 2013.
Por ejecutoria del 21 de octubre de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 101/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las conclusiones a las que arribaron los Tribunales Colegiados contendientes derivaron de premisas diferentes.