2a. CV/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
POLICÍAS. LA IMPOSIBILIDAD DE OBTENER SU REINSTALACIÓN EN EL CARGO, ESTABLECIDA EN EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN, NO ES APLICABLE RESPECTO DE AQUELLOS QUE FUERON CESADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA RESPECTIVA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 511
De la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el citado precepto constitucional se advierte que la imposibilidad de reinstalar a los miembros de las instituciones policiales federales, estatales o municipales que hubieran sido removidos de su cargo, únicamente es aplicable hacia el futuro ya que, por una parte, en el referido numeral se estableció que "... podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción ...", lo que conlleva a considerar que la imposibilidad de obtener la reinstalación es una restricción que únicamente opera respecto de los que sean cesados en ejercicio de la facultad incorporada en el texto constitucional y, por otra, si bien en la respectiva iniciativa de reformas constitucionales presentada por el presidente de la República se proponía un artículo tercero transitorio conforme al cual "... las resoluciones de los procedimientos en trámite, incluyendo los juicios de amparo, en que se hubieran impugnado los actos de cese, remoción, baja o destitución, en ningún caso podrán tener por efecto la restitución o reinstalación en las plazas, cargos o comisiones que ocupaban ...", de especial relevancia resulta el proceso legislativo que siguió a dicha iniciativa, pues con base en los dictámenes emitidos por las comisiones respectivas, tanto de la Cámara de Senadores como de la de Diputados, en el texto aprobado por éstas y, posteriormente, por las Legislaturas Locales, se suprimió la referida norma de tránsito, porque a juicio de ambas Cámaras, de aprobarse en sus términos la propuesta presidencial, se crearían situaciones de franco enfrentamiento entre los Poderes Judicial y Ejecutivo, al tener que desobedecer este último una disposición expresa de aquél. En tal virtud, los referidos elementos hermenéuticos generan convicción en cuanto a que la intención del Poder Revisor de la Constitución plasmada en el
párrafo tercero de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional
, se traduce en que a partir de su entrada en vigor las autoridades competentes en el ámbito federal, local o municipal, pueden cesar a los integrantes de los cuerpos policiacos cuando no cumplan con los requisitos que las leyes vigentes al momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que la impugnación que de tales remociones se realice pueda dar lugar a su reinstalación, es decir, esta última restricción solamente es aplicable respecto de los policías cesados a partir del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Precedentes
Inconformidad 357/2001. Juan Carlos Amador Alvarado. 25 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.