I.13o.A.18 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, ACTOS DE AUTORIDAD DEL. DESPUÉS DE AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN REGULADO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LOS PARTICULARES PUEDEN OPTAR POR ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, TODA VEZ QUE EL HECHO DE QUE CONTRA LA SUSPENSIÓN REGULADA EN EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO PROCEDA NINGÚN RECURSO, OPERA UNA DE LAS EXCEPCIONES DE LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Julio de 2001; Pág. 1120
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en la jurisprudencia 2a./J. 82/2000, que la suspensión regulada en el artículo
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, respecto del recurso de revisión, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no exige mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo, razón por la cual, previo a la interposición del amparo, los particulares deben agotar el recurso; sin embargo, este tribunal advierte que, posteriormente al agotamiento del recurso, los particulares pueden optar por acudir al juicio de amparo indirecto, toda vez que conforme al artículo
208-bis del Código Fiscal de la Federación
, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden conceder la suspensión provisional de los actos que ante él se impugnen. Sin embargo, la fracción III, segundo párrafo, de dicho precepto establece que en contra del auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno. Lo anterior constituye claramente una desventaja respecto de la figura de la suspensión del acto reclamado que consagra la Ley de Amparo, toda vez que ésta prevé el recurso de queja contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito en que concedan o nieguen la suspensión provisional, en términos de los artículos
95, fracción XI y 99, último párrafo
, de la ley de la materia. Tal desventaja debe ser entendida como "un requisito mayor", pues con ella se violenta igualmente el espíritu de la excepción contenida en el artículo
73, fracción XV, de la Ley de Amparo
, la cual busca asegurar la procedencia del juicio de garantías cuando la suspensión prevista en el recurso ordinario, contenga condiciones menos favorables que las que rigen la suspensión del acto reclamado. Así, ante la imposibilidad de recurrir el auto en que se niegue la suspensión provisional, y dada la consecuencia que conlleva dicha circunstancia, consistente en el riesgo de que se ejecute el acto impugnado, no puede vedarse a los particulares la facultad de acudir al juicio de amparo, después de agotar el recurso de revisión, en el cual cuentan con una oportunidad más de obtener la suspensión del acto que les causa perjuicio, sin necesidad de agotar el juicio de nulidad.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2993/2001. Glaxo Group, Ltd. 14 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Notas:
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 82/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 49, con el rubro: "
AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN
.".
Esta tesis contendió en la contradicción 151/2002-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existen las tesis 2ª./J. 154/2002 y 2ª./J. 155/2002, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, páginas 722 y 576, con los rubros: "
SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDERLA, QUE LA LEY DE AMPARO
." y "
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS
.", respectivamente.