II.2o.P.36 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITO DE ACUSACIÓN O DENUNCIAS FALSAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE CONFIRMA LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ABSTENERSE DE INVESTIGAR LOS HECHOS DENUNCIADOS, NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA O AUTO DE SOBRESEIMIENTO, PARA EFECTOS DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE DICHO PRECEPTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5481
Hechos: Un Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra un auto de no vinculación a proceso por el delito de acusación o denuncias falsas, previsto en el artículo 154 del Código Penal del Estado de México, consideró que para satisfacer el requisito de procedibilidad establecido en su párrafo segundo, podía equipararse a una sentencia ejecutoriada, la confirmación del juzgado de control de la determinación del Ministerio Público a través de la cual se abstuvo de investigar los hechos denunciados, al no proceder en su contra medio de impugnación ordinario alguno.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para proceder contra el probable autor del delito de acusación o denuncias falsas, previsto en el artículo 154 del Código Penal del Estado de México, la resolución emitida por el juzgado de control, en términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al revisar la legalidad de la determinación del representante social de inhibirse en la investigación de los hechos que se hicieron de su conocimiento, no tiene el alcance de considerarse un auto de sobreseimiento ni una sentencia ejecutoriada para los efectos del requisito de procedibilidad establecido en el párrafo segundo de dicho precepto, porque esa decisión ministerial representa el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 253 del mismo código, a través de la cual, de manera unilateral y sin acudir a la instancia judicial, se abstiene de indagar cuando el relato contenido en la denuncia, querella o acto equivalente, entre otros supuestos, no constituye delito. Es decir, no fue dictada por el órgano jurisdiccional que conoció de los hechos con apariencia de delito en su fase judicializada y, al actualizarse alguna de las hipótesis legales para su procedencia, determinó el sobreseimiento, ni mucho menos representa un pronunciamiento en segunda instancia avalando la juridicidad de una sentencia absolutoria.
Justificación: El principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, previsto en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, lo que se traduce en que no existe delito sin una ley que lo establezca (nullum crimen sine lege) y (nulla poena sine lege) no existe una pena sin una ley que la establezca; por ello, acorde con la descripción del tipo penal, el legislador expresamente limitó la procedencia del delito de acusación o denuncias falsas, previsto en el artículo 154 del Código Penal del Estado de México, como requisito de procedibilidad, a la existencia de una sentencia ejecutoriada o auto de sobreseimiento dictado por el órgano jurisdiccional que hubiese conocido del delito imputado; por lo cual se excluye cualquier determinación distinta que pudiera originarse en etapas previas a la judicialización con similares efectos de culminación de la acción penal, incluso alguna que tenga como sustento la demostración de una imputación falsa realizada ante un servidor público que con motivo de su cargo, empleo o comisión procedió a su investigación, pues admitir lo contrario sería tanto como otorgarle a cualquiera de esas decisiones, bajo una interpretación análoga o por mayoría de razón, el carácter de una sentencia ejecutoriada o auto de sobreseimiento, lo cual está vedado por la Constitución General.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 300/2022. 24 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretario: Germán Montes Rodríguez.