II.2o.P.105 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO (ABROGADO) INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LA ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR. NO ESTÁ SUJETO AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN ENTRE LA FISCALÍA Y LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO, POR LO QUE CORRESPONDE A AQUÉLLA JUSTIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DEL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN EN QUE PRETENDE FUNDAR SU DECISIÓN DE NO INVESTIGAR.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3042
Hechos: Los quejosos promovieron amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control que, con fundamento en el artículo 240 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), confirma la resolución del Ministerio Público sobre la abstención de investigar dentro de una carpeta de investigación; el Juez de Distrito concedió la protección constitucional solicitada, por estimar que el acto reclamado carecía de fundamentación y motivación y por transgredir el principio de exhaustividad, al no abordar la totalidad de las manifestaciones que efectuó el asesor jurídico de las víctimas. Inconforme con dicha determinación, el tercero interesado interpuso recurso de revisión y, en sus agravios, adujo que el Juez Federal perdió de vista que el Juez de Control transgredió el principio de contradicción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el recurso previsto en el artículo 240 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), interpuesto contra la resolución del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, no está sujeto al principio de contradicción entre la Fiscalía y las víctimas u ofendidos del delito, por lo que corresponde a aquélla justificar la actualización del supuesto de excepción en que pretende fundar su decisión de no investigar.
Justificación: En el recurso aludido –que busca el control judicial de la decisión ministerial de no investigar, lo que es contrario a la pretensión de víctimas y ofendidos–, no puede hablarse del principio de contradicción entre los derechos de las víctimas y las pretensiones del Ministerio Público, porque no existe un proceso entre ambos, por el contrario, la Fiscalía tiene la representación social y, con ello, la de las víctimas en su pretensión punitiva, de modo que constitucionalmente existe una concurrencia de fines, acorde con la naturaleza del sistema procesal penal acusatorio; de ahí que cuando una víctima impugna el acuerdo de abstención de investigar (o de no ejercicio), es la propia resolución ministerial la que debe justificarse en sí misma con base en los datos existentes que revelen, de ser el caso, que el Ministerio Público está en lo correcto al estimar actualizado el supuesto de excepción, por ejemplo, por haberse probado que el hecho denunciado no es constitutivo de delito, lo que no es lo mismo que evidenciar que el delito no esté totalmente acreditado, precisamente, por falta de investigación pertinente e indispensable, pues la duda al respecto debe llevar a reabrir la investigación que, por ello, resulta justificada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 355/2019. 13 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 350/2021, pendiente de resolverse por la Primera Sala.