II.3o.P.7 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
MEDIDA CAUTELAR DE GARANTÍA ECONÓMICA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO (ABROGADO), AL ESTABLECER QUE PARA FIJAR SU MONTO EL JUEZ DEBERÁ CONSIDERAR EL IMPORTE ESTIMADO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, ES INCONVENCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4542
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra el auto de vinculación a proceso emitido en su contra, y señaló como acto destacado la imposición de la medida cautelar consistente en la exhibición de una garantía económica que se fundamentó en el artículo 198, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 198, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), es contrario a los principios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido respecto de las medidas cautelares en un procedimiento penal y retomado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar los principios rectores del sistema penal acusatorio en el amparo en revisión 13/2019, ya que al tomar en cuenta el monto de la reparación del daño para fijar la cantidad de la garantía económica, se constituye en una pena anticipada; de ahí que dicho precepto resulte inconvencional y, por tanto, es incorrecto que sirva de fundamento para fijarla.
Justificación: Lo anterior, toda vez que derivado de los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal, así como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto al tema de la medida cautelar de exhibición de garantía económica y su cuantificación, la cantidad que se fije debe tener una relación directamente proporcional con las cantidades que –según las condiciones económicas de cada persona– constituyan verdaderos elementos de persuasión para que ésta no obstruya la continuidad del proceso y no una pena anticipada, en que se tomen en consideración las posibles sanciones que se le podrían llegar a imponer, en caso de que se dicte una sentencia de condena. Para lo cual, se debe realizar un cálculo costo-beneficio basado en las condiciones particulares del procesado; esto, con el objetivo de que le resulte más costoso no comparecer que hacerlo. Por tanto, si se toma en cuenta que la fracción I del artículo 198 citado establece que para fijar el monto de la garantía económica, se debe considerar la eventual condena a la reparación del daño, hace patente que dicho argumento resulte contrario a los principios constitucionales y convencionales que al respecto se han emitido, lo que obliga a la responsable a realizar un control de convencionalidad ex officio al momento de establecer la cuantificación de dicha medida cautelar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 40/2021. 2 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretario: José Antonio Santibáñez Camarillo.