I.20o.A. J/2 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
IMPUESTO PREDIAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN II, PUNTO 1, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, POR ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE COSA JUZGADA, CUANDO SE EVIDENCIE QUE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DE DICHA CONTRIBUCIÓN SE RECLAMÓ PREVIAMENTE RESPECTO DE UN EJERCICIO FISCAL ANTERIOR, RESOLVIÉNDOSE SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD, SI NO SE IMPUGNA LA MODIFICACIÓN DE LA CUOTA FIJA CONTENIDA EN DICHO PRECEPTO COMO UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2062
De conformidad con el artículo 61, fracción XI –en relación con la X– de la Ley de Amparo, la causal de improcedencia por cosa juzgada se actualiza cuando se promueve un juicio de amparo por el mismo quejoso que hizo valer uno anterior contra las mismas autoridades y respecto de idénticos actos de autoridad. Bajo esa óptica, es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido contra el artículo 130, fracción II, punto 1, del Código Fiscal de la Ciudad de México, cuando se evidencie que la mecánica para el cálculo del impuesto predial, incluido el establecimiento de la cuota fija aplicable a los inmuebles de uso habitacional ubicados en los rangos A a D de la fracción I del propio precepto, se reclamó previamente, respecto de un ejercicio fiscal anterior, resolviéndose sobre su constitucionalidad, si no se impugna la modificación de la cuota fija como un nuevo acto legislativo. Lo anterior, debido a que entre la norma originalmente emitida y sus reformas publicadas para los subsecuentes ejercicios fiscales, hasta 2019, no existe una variación en lo sustancial en cuanto a la mecánica que regula, sino sólo respecto de la cuota mencionada que los contribuyentes de aquellos rangos deben considerar para efectos del cálculo correspondiente. De ahí que, en congruencia con lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2015 (10a.), al no causar el cambio legislativo un impacto directo en los demás elementos esenciales de la contribución, el interés de los contribuyentes para cuestionar el tributo se concreta, en exclusiva, a la variación progresiva o regresiva del elemento tarifario. Lo expuesto no desconoce que, mientras los demás elementos esenciales de la contribución no se modifiquen, la decisión adoptada en el juicio de amparo antecedente, en relación con la inconstitucionalidad de la norma, continuará surtiendo efectos y, por ende, en caso de haberse concedido el amparo, subsistirá la obligación de la autoridad de observar la protección en cuanto al aspecto por el cual fue otorgada, debiendo devolver las cantidades que, en su caso, se hayan erogado con base en aquélla.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 446/2017. Maricela González Jiménez. 28 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Eduardo Hawley Suárez.
Queja 115/2019. Luis Manuel García Aguilar y otros. 24 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretaria: Gabriela Angélica Yáñez López.
Amparo en revisión 259/2018. Jefe de Gobierno de la Ciudad de México. 24 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Ramírez Chávez. Secretaria: María Guadalupe Casillas Quintero.
Amparo en revisión 261/2018. Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y otro. 24 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Víctor Adolfo Hernández Álvarez.
Amparo en revisión 224/2019. 12 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Víctor Adolfo Hernández Álvarez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2015 (10a.), de título y subtítulo: "TASA O TARIFA DE UN IMPUESTO. SU MODIFICACIÓN PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO, SIN QUE ELLO DÉ LUGAR A RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL RESTO DE LOS ELEMENTOS DE AQUEL QUE HUBIERAN SIDO CONSENTIDOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 684, registro digital: 2009871.