II.4o.P.26 P (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DEBE RECHAZARSE SU APERTURA SI EXISTE OPOSICIÓN DE LA FISCALÍA, LO CUAL PUEDE REVISARSE EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2810
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de segunda instancia derivada de un procedimiento abreviado, que revocó la sentencia absolutoria de primer grado, resultando significativo que cuestionó la actuación del tribunal de apelación en cuanto a la valoración probatoria, la comprobación de la plena responsabilidad penal y la individualización de las penas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el tribunal de alzada conoce del recurso de apelación derivado de un procedimiento abreviado, previamente a analizar el fondo del asunto, debe verificar que no exista violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de ese procedimiento especial, como son: legitimación, oportunidad, así como que el imputado reconozca ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y de que existan medios de convicción suficientes para corroborar la imputación; sin embargo, bastará para rechazar esa salida alterna de solución del conflicto que la Fiscalía formule una oposición al respecto, con independencia de los argumentos que invoque para sustentar su postura.
Justificación: Lo anterior, pues en los artículos 388 a 391 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, se establecen las condiciones que deben reunirse para autorizar la apertura del procedimiento abreviado, entre ellas, la relativa a que no debe existir oposición del Ministerio Público, mientras que en relación con la víctima se añade un requisito para el caso de oposición, atinente a que esa parte procesal se encuentra obligada a acreditar las razones que sustentan su pretensión. En ese contexto, la correcta interpretación de esas disposiciones lleva a establecer que la simple negativa de la Fiscalía hace improcedente, por sí misma, la autorización de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, dado que el legislador no lo condicionó a que justifique su solicitud, como sí lo realizó con la parte ofendida.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 202/2019. 12 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Sergio Víctor Hernández Torres.