P. XXXI/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UN RÉGIMEN TRIBUTARIO PARTICULAR PARA LOS INGRESOS SUJETOS A REGÍMENES FISCALES PREFERENTES, NO OBLIGA A CONOCER LA LEGISLACIÓN FISCAL EXTRANJERA A FIN DE DETERMINAR EL MONTO DEL IMPUESTO A ENTERAR EN MÉXICO, POR LO QUE NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 71
El citado precepto establece que los residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, pagarán el impuesto por los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero sujetos a regímenes fiscales preferentes que generen directamente o los que generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que aquéllos participen, en la proporción que les corresponda, y que para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dichos ingresos serán los que no estén gravados en el extranjero o lo estén con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del que se causaría y pagaría en México, sea que ello obedezca a la aplicación de una disposición legal, reglamentaria, administrativa, de una autorización, devolución, acreditamiento o cualquier otra causa. De lo anterior no se advierte que el artículo
212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en 2005 conmine a un conocimiento exhaustivo de la legislación extranjera a fin de determinar el monto del impuesto a enterar en México, ya que establece con claridad en qué casos se considera que se está ante ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, aunado a que el hecho de que el indicado precepto aluda a la legislación extranjera -o a normatividad de jerarquía inferior, así como a actuaciones de la autoridad administrativa del extranjero- no constituye un elemento que otorgue margen a que se presenten actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad fiscal, pues para determinar si se está ante un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente bastará con que se conozcan dos datos que pueden ser recogidos de la realidad y que no requieren del conocimiento del derecho extranjero, o de su aplicación por el contribuyente para efectos en nuestro país, los cuales son el monto del ingreso involucrado en la operación y el monto del impuesto efectivamente pagado en el extranjero; a partir del primero puede obtenerse el impuesto que correspondería conforme a la legislación mexicana, y se posibilita la comparación con el segundo, para determinar el porcentaje que éste pueda representar. Asimismo, debe tomarse en cuenta que dicho ejercicio para determinar si resultan aplicables las disposiciones del Capítulo I del Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, está acotado legalmente, excluyendo los casos en los que la participación accionaria del contribuyente en la entidad o figura jurídica extranjera que los genera, no le permite tener el control efectivo de esos ingresos o de su administración, de manera que no puede decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos, señalándose que, para tal efecto, deberá considerarse la participación promedio diaria del contribuyente y de sus partes relacionadas. Además, no debe soslayarse que el propósito que justifica el establecimiento de tales disposiciones es combatir el diferimiento en el reconocimiento de la utilidad o ganancia a la que se tiene derecho, cuando en ello coinciden la existencia de un impuesto reducido de la entidad o figura receptora de la inversión en el país o territorio en el que se efectúa ésta y el control que pueda ejercer el residente en el territorio nacional -o el establecimiento permanente del no residente-, en relación con la entidad o figura receptora de la inversión, factor éste que provoca la aplicación de las disposiciones del indicado Título VI, pues sólo a través de dicho control puede llegar a organizarse la distribución de la utilidad o ganancia, que es lo que motiva la existencia de reglas antidiferimiento. Por lo anterior, se concluye que el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2005 no viola el principio de legalidad tributaria contenido en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque no exige un conocimiento exhaustivo de la legislación extranjera.
Precedentes
Amparo en revisión 107/2008. Cemex Net, S.A. de C.V. y otras. 9 de septiembre de 2008. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Paola Yaber Coronado, Juan Carlos Roa Jacobo, Francisco Octavio Escudero Contreras, Pedro Arroyo Soto y Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 49/2007. Telesistema Mexicano, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Paola Yaber Coronado, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras y Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 41/2007. Grupo Distribuidoras Intermex, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 264/2007. Cemex, S.A. de C.V. y otras. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto, Juan Carlos Roa Jacobo, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 462/2007. Visión Integral Empresarial, Sociedad Cooperativa de R.L. de C.V. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Juan Carlos Roa Jacobo, Pedro Arroyo Soto, Francisco Octavio Escudero Contreras, Rogelio Alberto Montoya Rodríguez y Paola Yaber Coronado.
El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número XXXI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.