PC.I.A. J/3 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Constitucional
IMPUESTO PREDIAL. LA DEFINICIÓN V "CLASE", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2242
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron sobre si la norma reclamada, respecto de la columna de "entrepisos", contenida en la Matriz de Características, Anexo 3, del artículo vigésimo primero transitorio del decreto mencionado, establecen o no los parámetros generales para que los contribuyentes puedan ubicar la clase de construcción y su valor unitario por metro cuadrado para efectos del pago del impuesto predial y, en consecuencia, si viola o no el principio de legalidad tributaria.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito establece que la definición V "Clase", contenida en el artículo vigésimo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial el 31 de diciembre de 2017, que establece los lineamientos para determinar las características que deberán tomarse en consideración para la obtención de la clase de construcción y ubicarla en los Anexos 3 y 3-A "Matriz de características y de puntos, ambas para determinar clase de construcciones de uso no habitacional: oficinas, hoteles, comercio, salud, educación y/o comunicaciones", y en particular la altura de entrepisos, contenida en las características de estructura, para efectos del pago del impuesto predial, no transgrede el principio de legalidad tributaria.
Justificación: En la fracción V "Clase", del artículo vigésimo primero transitorio reclamado, el legislador elaboró un apartado de definiciones en el que estableció qué debe entenderse por cada concepto que se ubique en los apartados de "Espacios", "Servicios", "Estructura" y "Acabados", para efectos de determinar la clase de construcción conforme a la aplicación de las matrices de características y de puntos correspondientes y, por ende, asignarle un valor unitario a la construcción; la propia norma prevé que los "entrepisos", forman parte de la "Estructura", entendida como: "Losas intermedias". Particularmente en el Anexo 3, Matriz de Características para determinar clases de construcciones de uso no habitacional: oficinas, hoteles, comercio, salud, educación y/o comunicaciones, se dispone que la "Estructura" se conforma, entre otros rubros, de las columnas de "altura de entrepisos", a la que, atendiendo a sus propias características, le corresponderá diferente puntaje en términos de la Matriz de Puntos contenida en el Anexo 3-A, ello, para efectos de asignarle un valor unitario por metro cuadrado a la construcción de un inmueble. Entonces, si en la Matriz de Características se establece como elemento objetivo la altura de los "entrepisos", para ubicar la clase de construcción de un inmueble en un rango y puntaje específico y, por ende, obtener su valor unitario por metro cuadrado para efectos del pago del impuesto predial, es inconcuso que tal clasificación no queda al arbitrio o capricho de la autoridad exactora y no existe, por tanto, posibilidad de ubicarse en un rango o puntaje diferente al que realmente le corresponda; motivo por el cual, la norma reclamada no transgrede el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General. Sin que el legislador, para efectos de ubicar esa clasificación, estuviera obligado a establecer un procedimiento o mecánica para llevar a cabo la medición de la altura de ese rubro, puesto que la propia altura ahí contenida constituye un parámetro general objetivo que permite su clasificación, lo cual es suficiente para efectos tributarios, pues de pretenderse conocer ese procedimiento o mecánica, el contribuyente podrá auxiliarse de la ciencia de la arquitectura, o bien, de las herramientas, técnicas o dispositivos en materia de construcción que le permitan llevar a cabo esa medición.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 37/2019. Entre las sustentadas por el Quinto y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de septiembre de 2021. Mayoría de dieciocho votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Humberto Suárez Camacho, Jean Claude Tron Petit, Ricardo Olvera García, Marco Antonio Cepeda Anaya, Carolina Isabel Alcalá Valenzuela, Oscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, José Ángel Mandujano Gordillo, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Ernesto Martínez Andreu, Germán Eduardo Baltazar Robles (quien formula salvedades en cuanto a la competencia del Pleno de Circuito para conocer del asunto), Armando Cruz Espinosa, Hugo Guzmán López, Martha Llamilé Ortiz Brena, Carlos Alberto Zerpa Durán, Silvia Cerón Fernández y José Antonio García Guillén. Disidentes: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Pablo Domínguez Peregrina, Carlos Ronzon Sevilla, José Eduardo Alvarado Ramírez y Rosa Iliana Noriega Pérez. Ponente: J. Jesús Gutiérrez Legorreta. Secretario: Lucio Cornejo Castañeda.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 9/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 394/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 37/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.