XVII.3o.3 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ORDEN DE VERIFICACIÓN. NO ES NECESARIO PRECISAR EN ÉSTA LOS IMPUESTOS A REVISAR Y ES CORRECTO QUE EL VERIFICADOR, DESPUÉS DEL EMBARGO, LOS SEÑALE EN EL ACTA RESPECTIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 734
El verificador aduanal tiene la facultad de embargar y levantar acta circunstanciada cuando no se acredite la legal estancia, importación o tenencia de las mercancías y vehículos de procedencia extranjera, incluidos sus medios de transporte, y puede precisar los impuestos omitidos, aun y cuando la orden de verificación no tenga por objeto la comprobación del pago de impuestos, pues atento a lo que establecen los artículos
150, fracción III, 151 y 152 de la Ley Aduanera
en vigor, dicha acta circunstanciada conforma el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera que culmina con una resolución liquidatoria de impuestos al comercio exterior; sin que el proceder del ejecutor se considere excesivo, pues la orden de verificación que sirve de fundamento al mencionado procedimiento se emite legalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo
42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación
, en relación con los numerales 151 y 152 de la Ley Aduanera.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 13/2000. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 15 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa Zambrano Calero. Secretario: Jesús Manuel Erives García.