1a./J. 22/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
MEDIDAS DE APREMIO. SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSIÓN DE PAGOS ABROGADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE DOCE DE MAYO DE DOS MIL.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 141
Si bien es cierto que el artículo
6o. transitorio de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos
, constriñe la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, únicamente a aquellos preceptos expresamente reglamentados por dicha ley, también lo es que el silencio de la misma, respecto a las medidas de apremio, no puede considerarse como una limitación al juzgador para obligar a las partes a cumplir con sus determinaciones y mantener con ello la celeridad procesal que los juicios de naturaleza mercantil requieren. Por tanto, la supletoriedad opera, en tratándose de la aplicación de las medidas de apremio previstas en el citado código adjetivo, respecto de los procedimientos iniciados bajo la vigencia de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o subsanar alguna omisión en dicha materia.
Precedentes
Contradicción de tesis 57/99-PS. Entre las sustentadas por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de febrero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan N. Silva Meza. Secretario: Alfonso Sierra Lam.
Tesis de jurisprudencia 22/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.