I.13o.A.21 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. EL ARTÍCULO 56, EN RELACIÓN CON EL 55, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESULTA INCONSTITUCIONAL AL EXCEDER LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO QUE REGLAMENTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 705
El artículo
42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación
señala, de manera categórica, que las facultades de comprobación se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo
56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
, en relación con el 55, fracción III, de dicho ordenamiento, las facultades de comprobación, en tratándose de revisión de dictámenes financieros elaborados por contadores públicos, no sólo se entienden iniciadas con el primer acto que se notifique al contribuyente, sino también con el requerimiento de datos a un tercero. Lo anterior, además de permitir que se deje en estado de indefensión a los contribuyentes, al iniciarse las facultades de comprobación sin que éstos tengan conocimiento de ello y, por tanto, no estén en aptitud de esgrimir sus defensas, excede de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, el cual es claro al establecer que las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente, sin hacer distinción respecto de las revisiones de dictámenes financieros, por lo que el artículo 56, en relación con el
55, fracción III, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
resulta inconstitucional.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2333/2001. Fomento Económico Mexicano, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de enero de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 195/2008-SS en que participó el presente criterio.