2a./J. 32/95 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
REVISION FISCAL. EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO REQUIERE, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA, LA PRECISION DE LAS VIOLACIONES MATERIA DE IMPUGNACION.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 202
De como está redactado el primer párrafo del artículo
248 del Código Fiscal de la Federación
, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión sólo debe atenderse a que el acto combatido en el mismo coincida en su naturaleza y características con el señalado por el precepto en comento, como objeto o acto materia del recurso, esto es, que sea una resolución dictada por la Sala del Tribunal Fiscal que decrete o niegue el sobreseimiento, o una sentencia definitiva, pero cuando lo que falta es la precisión o expresión del tipo de violaciones motivo de la impugnación de la resolución o sentencia objeto del recurso, no es dable estimar improcedente el recurso, dado que tales violaciones constituyen una condición necesaria para que se obtenga una resolución favorable, pero no un presupuesto para que proceda el recurso, sin que lo contrario pueda desprenderse de la primera parte del dispositivo en comento, que si bien establece que las resoluciones o sentencias pueden ser impugnadas por violaciones procesales cometidas durante el juicio, que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, ello sólo significa que la materia del recurso debe circunscribirse al examen de esa clase de violaciones, sin abarcar otras, lo que debe hacerse al momento de examinar los agravios que en contra de la resolución o sentencia impugnada se hagan valer, pues pretender que al examinarse la procedencia del recurso se atienda a la expresión o precisión de las referidas violaciones, implicaría que se considerara como presupuesto procesal una cuestión propia de la materia del recurso, lo que chocaría con las reglas procesales de la revisión fiscal, contempladas en dicho precepto.
Precedentes
Contradicción de tesis 20/92. Sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 23 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco.
Tesis de Jurisprudencia 32/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en las consideraciones de la ejecutoria relativa a la Contradicción de Tesis 81/2008-SS que se aparta del criterio sostenido en la presenta tesis.