1a. XXXV/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL ARTÍCULO 685 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE QUE EL APELANTE OTORGUE CONTRAGARANTÍA PARA QUE AQUÉLLA NO SE LLEVE A CABO HASTA EN TANTO SE RESUELVE EL RECURSO RESPECTIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 237
La circunstancia de que el mencionado artículo prevea la regla procesal de que admitida la apelación en el solo efecto devolutivo no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente garantía y que el apelante podrá otorgar contragarantía para evitar la ejecución de la resolución, no transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo
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. Lo anterior es así, porque resulta evidente que si la parte demandada en un procedimiento ordinario puede detener la ejecución de la sentencia mediante el otorgamiento de la contrafianza, no se le deja en estado de indefensión, tanto más cuanto que ésta ya fue oída y vencida en juicio, es decir, tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas para demostrar su derecho, y aun cuando se haya dictado sentencia contraria a sus intereses, lo que hace presumir fundadamente que tal derecho no existe, todavía tiene la oportunidad de demostrar su existencia al tramitarse la apelación en contra de la sentencia, y para preservar la no afectación de ese derecho, se estableció la opción de otorgar la contrafianza para evitar la ejecución de aquélla, mientras se resuelve el recurso de referencia. Además, el artículo 685 en cita no coarta las posibilidades de defensa del apelante, toda vez que precisamente el recurso de apelación que interpone para que el superior confirme, revoque o modifique la resolución con que se inconforma, constituye un medio de defensa que garantiza su derecho de ser oído en cuanto signifique una inconformidad con una resolución dictada dentro de un procedimiento en que también fue oído en defensa de sus intereses.
Precedentes
Amparo en revisión 334/99. Pedro Vicente Ojeda Gómez. 14 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.