XV.4o.14 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PARA DECLARAR EL ESTADO DE INTERDICCIÓN DE UNA PERSONA. LA PARTE LEGÍTIMA QUE OCURRE AL EXPEDIENTE PARA OPONERSE A ÉSTAS DEBE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 883 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y NO EL DE REVOCACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1519
El auto que admite a trámite las diligencias de jurisdicción voluntaria para declarar en estado de interdicción de una persona y ordena la designación de médicos alienistas para realizar el examen correspondiente, así como las demás medidas preventivas a que se refiere el artículo
889 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California
, causa agravios a la parte legítima que se opone a éstas y, por tanto, debe interponer el recurso de apelación contemplado en el numeral
883
del citado código y no promover el de revocación una vez que por su oposición el Juez de la causa ordena la tramitación del procedimiento sumario en términos del artículo
881
del invocado ordenamiento y manda cumplimentar el proveído dictado al inicio de aquéllas, toda vez que las providencias de jurisdicción voluntaria son apelables como lo establece el referido artículo 883 y, en consecuencia, de no agotar dicho recurso en el momento oportuno se considerará el auto respectivo como consentido y aquel medio de impugnación será desechado de plano por frívolo e improcedente, atento al numeral
72
del propio código.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 211/2009. María Elda Salazar Laborín. 20 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretaria: Alma Itzell André Jiménez.