XV.2o.23 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ACTO POR EL QUE UNILATERALMENTE RESCINDA CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA, POR NO SER DE AUTORIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1341
Cuando se reclama la rescisión de un contrato celebrado con la Comisión Estatal de Servicios Públicos del Estado de Baja California, con el carácter de particular, es improcedente el amparo que contra dicho acto se promueva al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo
73, fracción XVIII
, en relación con el artículo
1o., fracción I, de la Ley de Amparo
, ya que la declaración de la rescisión del contrato de obra pública que se impugna no es un acto de autoridad, toda vez que en este caso la citada comisión no actuó como autoridad soberana dotada de imperio, sino como ente de derecho privado, es decir, como un particular que contrata en el mismo nivel que otro; en consecuencia, procede sobreseer en el juicio de garantías con fundamento en el artículo
74, fracción III
, de la invocada ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 410/2001. Constructora Doble Triple 3, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Patricia Suárez Galaz.