2a. XCVIII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE AMPARO. LA SUSTRACCIÓN, EXTRAVÍO O PÉRDIDA DEL BIEN QUE DEBE SER RESTITUIDO, ACONTECIDA MIENTRAS SE ENCONTRABA EN RESGUARDO DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONSABLE, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE CUMPLIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 301
Si bien el artículo
113 de la Ley de Amparo
prohíbe el archivo de los juicios de garantías en los cuales no se encuentre enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido la protección constitucional, con excepción de aquellos casos en los que no exista materia para la ejecución, extremo que las autoridades responsables tienen derecho a acreditar; sin embargo, si en uso de esta prerrogativa el Ministerio Público responsable manifiesta la imposibilidad de cumplir con la ejecutoria, porque el bien que debía poner a disposición del Juez competente para resolver su situación jurídica se sustrajo, extravió o perdió mientras lo tenía bajo su resguardo, no puede considerarse que exista esa imposibilidad material de cumplimiento, pues ello equivaldría a legitimar la omisión de la autoridad responsable de proveer lo necesario para que el objeto no desapareciera. De ahí que la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia de amparo sólo puede actualizarse cuando la causa alegada obedezca a factores externos, aleatorios o imprevisibles, ajenos al control de las autoridades obligadas, pero no cuando derive de omisiones culposas o dolosas de éstas, pues bastaría que invocaran su propia incuria en el cumplimiento de sus deberes de conservación del bien jurídicamente tutelado, para que se les eximiera de la obligación de acatar la ejecutoria y sus consecuencias, lo cual pugna con lo previsto en el referido artículo 113 y con el principio general de derecho conforme al cual nadie puede alegar en su beneficio su propia omisión o culpa, con la pretensión de que se le libere del cumplimiento de una obligación en estricto sentido. En congruencia con lo anterior, debe concluirse que no se actualiza la imposibilidad de cumplimiento, cuando los alcances de la ejecutoria consisten en que el agente del Ministerio Público de la Federación que declaró el aseguramiento de un objeto relacionado con una averiguación previa, por haber sido presuntamente utilizado en la comisión de un ilícito penal, lo ponga formalmente a disposición del Juez de Distrito ante el que se radicó la causa penal, para que decida su situación jurídica, pero cuando se le exige su entrega material y manifiesta que se sustrajo, extravió o perdió del recinto en el que se encontraba resguardado, pues en términos de lo dispuesto en los artículos
6o., fracción III y 43 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados
, al decretar el aseguramiento, la autoridad ministerial debe proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan, y de no hacerlo, es responsable de su destrucción, alteración o desaparición.
Precedentes
Incidente de inejecución 539/99. Bernardo Mantar. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.