VII.3o.C.7 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN ADHESIVA EN MATERIA CIVIL. ANTE LA OMISIÓN DE LA SENTENCIA DE ANALIZAR TODAS LAS CAUSAS DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES DE LA LITIS NATURAL, EL TRIBUNAL AD QUEM DEBE ESTUDIARLAS, SIN QUE SEA ÓBICE QUE QUIEN OBTUVO NO SE HAYA ADHERIDO A AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 666
La llamada apelación adhesiva o adhesión a la apelación está prevista en el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz; tiene como finalidad que quien obtuvo una sentencia favorable pueda expresar agravios para reforzar los fundamentos de derecho y motivos fácticos de la decisión judicial, cuando su contraparte la impugne; agravios que deben ir dirigidos a los puntos tratados por el a quo, a fin de mejorar sus consideraciones y deben ser analizados por el tribunal de alzada, de prosperar los agravios de apelación. Así, la obligación de interponer la adhesión a la apelación por parte del que obtuvo, surge a la vida jurídica sólo respecto de los puntos tratados por el a quo, dada su finalidad de mejorar la parte considerativa de la misma, lo cual no debe confundirse con la obligación del tribunal ad quem, de analizar oficiosamente todos aquellos puntos que formaron parte de la litis natural, incluyendo los que hubiesen sido omitidos; puesto que, si con la interposición del recurso de apelación, el tribunal de alzada decide revocar la sentencia de primer grado, al no prever nuestro sistema legal la figura jurídica del reenvío y ante la omisión del Juez de primer grado de analizar todas las causas de las acciones y excepciones, debe examinar la totalidad de los puntos que constituyen la litis del juicio natural, ya que de no tomarlos en consideración, se dejaría inaudita a la parte que careció de oportunidad para expresar agravios, por haber obtenido todo lo que pidió, sin que el hecho de no interponer la apelación adhesiva se traduzca en que en la segunda instancia no se puedan abordar estas cuestiones, pues como se precisó con anterioridad, tal hipótesis se refiere a los puntos resueltos por el juzgador, pero no a los que hubiesen sido omitidos en la sentencia respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 13/2000. Elías Vergara Ortiz y otra. 3 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: Graciela Pérez González.
Nota: Por ejecutoria del 31 de agosto de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 247/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.