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VI.1o.C.100 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil

APELACIÓN. CUANDO EL PROMOVENTE DE ESTE RECURSO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE IMPONE EL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, DEBE DESECHARSE.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1658

Precedentes

Amparo directo 482/2006. Sergio Raúl Contreras Romero y otro. 29 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Rubén Laureano Briones del Río. Nota: El artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, establece que en el escrito en que se interponga el recurso de apelación se expondrán los agravios que cause la resolución, guardando un orden estricto, esto es, violaciones procesales, violaciones sustanciales en el procedimiento y violaciones de fondo, exigencia no prevista en el artículo 484 del citado código adjetivo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 388/2011 , de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 24/2012 (10a.) de rubro: " AGRAVIOS EN APELACIÓN. EL ORDEN EN QUE ÉSTOS SE EXPONGAN EN EL ESCRITO RESPECTIVO, NO ES OBSTÁCULO PARA ATENDER LA EXPOSICIÓN DE LOS ARGUMENTOS SUSTANCIALES DE INCONFORMIDAD (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA) ."

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