III.2o.P.70 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ORDEN DE APREHENSIÓN DECRETADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA DIVERSA EJECUTORIA DE GARANTÍAS, CUANDO YA FUE DICTADO EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EL AMPARO CONTRA LA, DEBE SOBRESEERSE POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA SI SE PROMUEVE CON POSTERIORIDAD A LA REFORMA DE LA FRACCIÓN X, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EL OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1189
Antes de la reforma a la
fracción X, párrafo segundo, del artículo 73 de la Ley de Amparo
, publicada el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dicha disposición, en lo conducente, decía: "Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos
16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. ...". Ahora bien, con motivo de la modificación que se hizo a dicho precepto, se suprimió lo relativo a los actos que prevé el artículo 16 constitucional, entre los que se encuentra la orden de aprehensión reclamada, lo que trae como consecuencia que en un juicio de amparo indirecto que se esté ventilando en los términos anteriores a la reforma, en el que se reclama una orden de aprehensión, no debe sobreseerse en el juicio por cambio de situación jurídica, no obstante que se haya dictado el auto de formal prisión, toda vez que conforme al segundo transitorio del referido decreto, los juicios de amparo que se encontraban en trámite antes de la aludida reforma, deberían resolverse conforme a lo que establecía la Ley de Amparo antes de que fuera reformada; de ahí que si al quejoso, en un diverso juicio de amparo contra una orden de aprehensión, promovido antes de las citadas reformas, se le concedió para efectos la protección constitucional, por carecer el acto reclamado de la debida fundamentación y motivación, y en cumplimiento de esa ejecutoria, la responsable decretó de nueva cuenta orden de aprehensión, purgando los vicios en que había incurrido, pero encontrándose ya dictado el auto de formal prisión y entrado en vigor las mencionadas reformas, es correcto entonces decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, por existir un cambio de situación jurídica, fundándose para ello, en lo dispuesto por los artículos
73, fracción X y 74, fracción III, de la Ley de Amparo
, vigente a partir del ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, toda vez que resulta evidente que dictado el formal procesamiento, se da un cambio de situación jurídica, porque el pronunciamiento de resolución de término constitucional impide analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de aprehensión en forma aislada a la formal prisión, ya que de hacerlo, se afectaría la situación jurídica que prevalece en el proceso con el auto de formal prisión, que es el que rige el estadio procesal en que se encuentra el procedimiento penal, y como la orden de aprehensión que se reclama, se itera, se dictó en cumplimiento a otra ejecutoria de amparo concedida para efectos con anterioridad a la mencionada reforma, pero como el nuevo juicio de amparo se promovió estando ya vigentes las reformas de que se habla, es inconcuso que tales reformas afectan el juicio de garantías en el que se reclama la nueva orden de aprehensión, ocasionando el sobreseimiento del mismo en los términos antes aludidos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 93/2000. 22 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: María del Carmen Cabral Ibarra.