XXI.3o.3 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EMBARGO PRECAUTORIO. NO ES INCONSTITUCIONAL EL PREVISTO POR LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1135
La redacción de la
fracción IV del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación
vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, no es inconstitucional, porque establece que procede el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, cuando ya determinaron créditos fiscales, y para tal determinación dicha norma coincide con el contenido del artículo
6o. del propio Código Fiscal
, en el que el legislador estableció como regla general que el propio contribuyente lleve a cabo la determinación del tributo en cumplimiento de las disposiciones fiscales, que es a lo que se denomina autodeterminación, esto es, que reconociendo la existencia de un hecho generador, cuantifique el importe de su adeudo y, sólo por excepción, que dicha determinación se realice por la autoridad administrativa, cuando en ejercicio de sus facultades de comprobación advierta que el contribuyente ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de tal suerte que si dicho crédito ya fue determinado, es evidente que existe una limitante en cuanto a los bienes a embargar o cuantía de los mismos, porque el mismo precepto legal establece que el embargo precautorio respectivo se practicará hasta por un monto equivalente al de la contribución determinada y sus accesorios. Por tanto, en el supuesto comprendido por la fracción IV del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, en su actual redacción, no existe incertidumbre sobre la existencia ni sobre la cuantificación del crédito fiscal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 411/2000. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Gloria Avecia Solano.