III.3o.C.126 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CESIÓN GRATUITA CELEBRADA POR QUIEN ES PARTE Y SU ABOGADO, CON RELACIÓN A LOS DERECHOS QUE EMANAN DEL MISMO JUICIO. ES UN ACTO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1097
Al ordenar el artículo 1869, fracción II, del Código Civil jalisciense, que los abogados, procuradores y peritos, así como los funcionarios que en dicha fracción se mencionan, no podrán, entre otras cosas, ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los bienes, no distingue si la cesión debe ser onerosa o gratuita, motivo por el cual es claro que la restricción abarca a ambas clases, conforme al principio general de derecho que refiere que donde el legislador no distingue no debe hacerlo el intérprete. Además, si la finalidad perseguida por dicha disposición es la de proteger el patrimonio de las personas que se encuentran involucradas en un conflicto, impidiendo que los bienes que estén afectos a esa eventualidad sean vendidos a bajo precio a quienes los asesoran jurídicamente, es lógico pensar, por mayoría de razón, que esa tutela alcanza a un acto en el que el cedente no obtiene ningún provecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2140/2000. José Miguel Maraver Gallo Real. 28 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.