III.2o.C.48 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SEGURO, CONTRATO DE. PROCEDE SU REHABILITACIÓN, CUANDO SE PACTA UN PLAZO ADICIONAL AL ESTABLECIDO EN LA LEY RESPECTIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1130
En términos de lo preceptuado por el artículo
40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro
, en los casos de pago en parcialidades de seguro, si la prima o fracción de ésta no ha sido pagada dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de dicho plazo. Por su parte, el numeral
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del ordenamiento legal en consulta, establece que cualquier convenio que pretenda privar de sus efectos a las disposiciones aludidas será nulo. Ahora bien, si en un caso, en un contrato de seguro, las partes pactaron que no obstante la falta de pago dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, el asegurado podría, dentro de los treinta días siguientes al último día del plazo de gracia, pagar la prima del seguro o la parte correspondiente de ella y que por ese solo hecho, los efectos del seguro se rehabilitarían a partir de la hora y día señalados en el comprobante de pago, y la vigencia original se prorrogaría automáticamente por un lapso igual al comprendido entre el último día del mencionado plazo de gracia, y la hora y día en que surtiera efectos la rehabilitación, es claro que el vencimiento de dicho plazo sería sesenta días después de la contratación del seguro y, por tanto, debe tenerse como válida la rehabilitación de los efectos del contrato, pues si bien el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece el plazo de treinta días para el pago de la prima correspondiente, una recta interpretación de dicho numeral lleva a concluir que la empresa aseguradora no puede limitar en perjuicio de los asegurados, los treinta días para que efectúen el pago de la prima correspondiente, lo cual no implica que no pueda otorgarle a aquéllos más plazo para el cumplimiento de su obligación, pues interpretar la norma citada de otra manera, significaría fomentar la defraudación por parte de las aseguradoras, en perjuicio de quienes aceptaran la oferta de contratar un seguro en las condiciones relatadas; máxime si dentro de tal lapso, la empresa acepta, de manera incondicional, el pago de la prima respectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1536/2000. María del Rosario Lomelí Ramírez. 8 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Héctor Martínez Flores.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 632, tesis I.1o.A.9 A, de rubro: "
SEGUROS. CONTRATO DE, EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA EFECTUADA EXTEMPORÁNEAMENTE Y SU ACEPTACIÓN INCONDICIONAL
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