I.6o.C.211 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE SEGURO, NOTIFICACIÓN DE RESCISIÓN UNILATERAL DEL, POR OMISIÓN O INEXACTA DECLARACIÓN DEL ASEGURADO, CUANDO ÉSTE HA FALLECIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 757
Si bien el artículo
48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro
, dispone que para que opere y surta efectos la rescisión unilateral del contrato de seguro, es necesario que la compañía aseguradora comunique en forma auténtica a su contraparte dicha rescisión, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la omisión o inexacta declaración de aquél, también es verdad que si la primera conoce del vicio con posterioridad al fallecimiento de su cliente, es imposible notificarle en los términos del aludido numeral, dado que tal precepto contempla en todo caso el supuesto de que el contratante viva y como no existe disposición alguna de la ley que obligue a dar a conocer la rescisión al albacea o interventor de la sucesión, correcto es entonces que se notifique a su o a sus beneficiarios, en razón de que se está en presencia de un seguro de vida y la suma de dinero, importe del contrato en cuestión, es un bien que nace con la muerte del titular, cantidad a la que el o los señalados beneficiarios tienen derecho, por no tratarse de un bien hereditario que pudiera corresponder al instituido heredero o herederos del asegurado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7486/99. María de Lourdes Canizález. 22 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 361/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo presidencial del 16 de noviembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 6 de diciembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 119/2023, el que derivado del
Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio
, así como del diverso
Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla
, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 24/2024, y por ejecutoria del 28 de noviembre de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que uno de los tribunales contendientes no se pronunció respecto de la problemática planteada, sin que pueda atribuírsele un criterio tácito o implícito, porque no puede deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias analizadas en el caso concreto que haya realizado un estudio que implicara una posición jurídica propia sobre la oportunidad rescisoria del contrato de seguro después de la actualización del siniestro.