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I.6o.C.211 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil

CONTRATO DE SEGURO, NOTIFICACIÓN DE RESCISIÓN UNILATERAL DEL, POR OMISIÓN O INEXACTA DECLARACIÓN DEL ASEGURADO, CUANDO ÉSTE HA FALLECIDO.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 757

Precedentes

Amparo directo 7486/99. María de Lourdes Canizález. 22 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 361/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo presidencial del 16 de noviembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 6 de diciembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 119/2023, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio , así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla , la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 24/2024, y por ejecutoria del 28 de noviembre de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que uno de los tribunales contendientes no se pronunció respecto de la problemática planteada, sin que pueda atribuírsele un criterio tácito o implícito, porque no puede deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias analizadas en el caso concreto que haya realizado un estudio que implicara una posición jurídica propia sobre la oportunidad rescisoria del contrato de seguro después de la actualización del siniestro.

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