III.2o.A.68 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN MATERIA AGRARIA. CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE NO ES NECESARIO DETENTAR LA POSESIÓN ACTUAL DEL BIEN INMUEBLE AL MOMENTO DE EJERCITAR LA ACCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1107
En términos generales, la posesión requerida para el ejercicio de la acción de prescripción debe ser actual, es decir, debe tenerse en el momento de su ejercicio, teniendo en cuenta que uno de sus elementos, conforme al artículo
48 de la Ley Agraria
, es la continuidad en la posesión. Sin embargo, existe un caso de excepción, en virtud de que en el artículo
1168, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal
, de aplicación supletoria en materia agraria, aparece como una de las causas de interrupción de la prescripción, el que el poseedor sea privado de la posesión de la cosa o el goce del derecho por más de un año, de donde se desprende que cuando se da este supuesto normativo, el poseedor tiene todavía el derecho de promover la acción de prescripción positiva, respecto del bien inmueble que tenía en posesión, dentro del término señalado; y considerando dicho caso de excepción, del análisis del acervo probatorio se deberá determinar si en la situación jurídica planteada se dan los elementos de la prescripción a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria, sin dejar de observar el origen de la posesión, por parte del quejoso, y la fecha en que perdió la posesión del bien materia de la prescripción, relacionado con la fecha en que ejercitó dicha acción, para efectos del cómputo del término a que se refiere el aludido artículo 1168, fracción I, del Código Civil supletorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 86/2000. Luis Vargas Villalvazo. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretario: Antonio Luis Betancourt Sánchez.
Nota: Por ejecutoria del 27 de junio de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 188/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "las decisiones a las que arribaron cada uno de los órganos jurisdiccionales contendientes versaron sobre situaciones fácticas diversas, lo cual influyó en la decisión a la que arribaron y, consecuentemente, impediría sentar un criterio único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes."
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