II.3o.C.28 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DIVORCIO. SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL. ES PROCEDENTE SI SE DEMUESTRA QUE EL MANDATO JUDICIAL QUE AUTORIZABA LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES, PERDIÓ SUS EFECTOS EN ATENCIÓN A LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1064
Del artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, se advierte que el efecto principal de la declaración de caducidad, es el de anular todos los actos procesales verificados, lo que implica que esas actuaciones pierden toda eficacia, pues los efectos que provisionalmente crearon se destruyeron cuando se hizo dicha declaratoria, puesto que el propio precepto refiere que una vez producido ese evento se entenderá que no se presentó la demanda, esto es, como si no se hubiere llevado a cabo procedimiento alguno. En esas circunstancias, es evidente que aun en el supuesto de que existiera alguna determinación judicial que autorizara la separación de los cónyuges, por la declaratoria de caducidad ninguna eficacia surtiría, y así, los efectos anulatorios mencionados hicieron perder eficacia a la pretendida autorización judicial para que los consortes se separaran. Consecuentemente, si se demuestra que no existió una causa legal o mandato judicial que impidiera la actualización de la causal de divorcio prevista en la fracción XVIII del artículo 253 del Código Civil del Estado de México, y además no se justifica que existió una reconciliación para que los consortes regularizaran su situación, es legal estimar procedente tal acción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 186/2000. Bibiana Araceli Parrazales Rodríguez. 3 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz.