III.1o.C.119 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DILIGENCIAS PRECAUTORIAS. LA VARIACIÓN DE LAS MEDIDAS DECRETADAS EN EL ACTO PREJUDICIAL DE SEPARACIÓN DE PERSONAS NO CONSTITUYE UN RECURSO O MEDIO DE DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1062
El artículo 227 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala la posibilidad de que el Juez natural, con audiencia de las partes, pueda variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de lo que las partes soliciten en lo individual; pero esa posibilidad o facultad del juzgador no constituye un recurso o medio de defensa a través del cual el ejecutado pueda lograr la revocación o modificación de la determinación recaída en una diligencia precautoria, pues ello constituye sólo una facultad del juzgador para que utilizando su arbitrio pueda variar las medidas decretadas en los casos que así lo ameriten, empero no faculta al ejecutado para impugnar la determinación del juzgador. De ahí que la hipótesis contenida en dicho precepto no pueda interpretarse en el sentido de que se establece legalmente la procedencia de un recurso en contra de la medida precautoria decretada en el acto prejudicial de separación de personas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1522/2000. José Ramón Loza Jiménez. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.