XIX.4o.1 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
DERECHO ADQUIRIDO. NO SE ACTUALIZA PARA LOS EFECTOS DE LA CLÁUSULA 27 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SU SINDICATO, VIGENTE DURANTE EL BIENIO 1989-1991, SI EL TRABAJADOR NO REÚNE LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLECÍAN EN ESA CLÁUSULA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1060
En relación a los conceptos "derechos adquiridos" y "expectativas de derechos", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro "
RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.
", publicada en la página 80, Volumen CXXXVI, Primera Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, los definió estableciendo que los primeros se actualizan cuando a través de un acto jurídico se introduce un bien, facultad o provecho al patrimonio de una persona, el cual no puede afectarse de manera retroactiva mediante un acto posterior; en tanto que la expectativa constituye una esperanza o pretensión de un derecho cuya realización depende de una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En esas condiciones se tiene que, en el primer caso, nace el derecho y entra al patrimonio de la persona desde el momento en que se actualiza la hipótesis prescrita en la norma contractual; mientras que en el segundo, el derecho está en potencia hasta cuando se realiza una situación jurídica concreta prevista en la norma, por lo que si ello no ocurre, tal derecho no llega a formar parte integrante de su patrimonio. De donde se sigue, que si con motivo de la revisión del pacto colectivo celebrado entre Petróleos Mexicanos y su sindicato, se suprime alguna cláusula que contiene algún beneficio o derecho a favor del trabajador, ello hace que a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo contrato colectivo de trabajo, quede extinguida la posibilidad de hacer efectivo el derecho que durante la vigencia de la norma contractual tenían en su favor los trabajadores que reunieran los requisitos exigidos en la misma. Bajo esa perspectiva, se obtiene que para tener derecho y hacer efectivo el pago de los salarios caídos en un 60% más del importe normal, previsto en la cláusula 27 del contrato colectivo del bienio 1989-1991, se requería que la empresa petrolera rescindiera el contrato de trabajo del obrero de manera injustificada durante la vigencia de esa norma y no posteriormente. Por lo que si empresa y sindicato decidieron en el contrato colectivo en vigor a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, suprimir el pago del 60% adicional al importe de los salarios caídos, en caso de condena a la reinstalación, y dado que ello no implica renuncia alguna a los derechos mínimos de los trabajadores, debe estarse a lo ahí pactado y, en consecuencia, si durante la vigencia de la cláusula 27 no fue despedido el trabajador sino en fecha posterior, es obvio que no adquirió el derecho a recibir aquella prestación mencionada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 76/2000. José Ortiz Cruz. 27 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.