I.13o.C.3 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DEMANDA DE AMPARO CONTRA SENTENCIAS RESPECTO DE LAS CUALES LAS LEYES COMUNES CONCEDAN RECURSO Y ÉSTE NO SE AGOTÓ. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCERLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1055
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, el juicio de amparo directo es procedente únicamente contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio y el numeral
46
de la citada ley, dispone que son sentencias definitivas aquellas que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; luego, es claro que si se interpone una demanda de amparo en contra de una sentencia o resolución respecto de la cual se conceda algún medio de impugnación por virtud del cual pueda ser revocada o modificada, los Tribunales Colegiados carecen de competencia para conocer de éstas, pues el acto que se reclama, si bien de facto se puede considerar como una sentencia definitiva en virtud de que no se interpuso el recurso que la ley concede, también es verdad que de acuerdo con lo establecido en la ley, ésta no puede considerarse de algún modo como una sentencia o una resolución definitiva, dada la indicada posibilidad de impugnación, aunque de hecho ya no pueda modificarse la sentencia al no haber sido recurrida, pues no son las situaciones de facto las que motivan el indicado artículo 46 de la Ley de Amparo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 768/2000. Omar García Hernández. 18 de enero de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Ana Paola Surdez López.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 15/2002-PL
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivaron las tesis P./J. 16/2003 y P./J. 17/2003, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, páginas 10 y 15, con los rubros: "
AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA
." y "
DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO
.", respectivamente.