VI.2o.C.205 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, NO EXISTE LA, CUANDO EL TRIBUNAL DE APELACIÓN APLICA UNA NORMA CONTENIDA EN UN PRECEPTO LEGAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 1819
Los artículos 175 y 176 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla disponen: "Artículo 175. Las acciones toman su nombre del contrato o hechos a que se refieren." y "Artículo 176. La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, si se determina con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.". El primer precepto se interpreta en el sentido de que la autoridad tiene la facultad u obligación de reparar las omisiones en que incurrieren las partes al expresar sus argumentos ante el juzgador; en tanto que en el segundo supuesto, al igual que en las excepciones, las partes no se encuentran obligadas a denominar correctamente las acciones que ejercitan, sino que la carga que sobre aquéllas recae al momento de acudir ante el Juez, es manifestar con claridad los hechos constitutivos de sus acciones o defensas, y las pretensiones que persiguen con una y otra. Por ello, si se formularon conceptos de violación en torno a que se demandó la rescisión del contrato base de la acción y no su cumplimiento, y si el tribunal de apelación sostuvo que fue el cumplimiento del contrato lo que no fue demandado por la contraparte, resulta correcta su apreciación, ya que las acciones no encuentran su procedencia en el nombre por el que se les denomina, sino en la causa que las motiva, es decir, en los hechos en que se fundan y las prestaciones que se reclaman, lo cual es acertado de conformidad con los preceptos legales invocados; por lo tanto, si la ad quem aplicó la norma contenida no implica que haya suplido la deficiencia de la queja.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 521/2000. Sergio García Díaz y otra. 11 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.