Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/190186
XIV.1o.11 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 190186
- Clave de tesis
- XIV.1o.11 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 1743
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. EL ARTÍCULO 532 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE YUCATÁN, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, AL FACULTAR A LA AUTORIDAD JUDICIAL A TENER POR DESISTIDO AL ACTOR DE LA DEMANDA, SIN QUE PREVIAMENTE SE OIGA EL PARECER DEL DEMANDADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 1743
El acuerdo mediante el cual el Juez Civil sustentándose en el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, accede a tener al actor por desistido de la demanda, sin necesidad de dar vista al demandado, porque no existe fundamento que exija esa condición, indudablemente pone de manifiesto que el artículo en comento, en cuanto prevé la renuncia de un derecho como podría ser el procesal de proseguir la instancia, sin el consentimiento del demandado, se aparta de los principios que norman el debido proceso legal, pues dicho desistimiento tiene por efecto dar por terminada la relación procesal, sin sentencia y como no significa la absolución de la acción, el demandado quedará expuesto a un nuevo proceso, impidiéndosele de ese modo exponer razones válidas como la de solicitar que sean examinadas en sentencia las defensas que en su oportunidad opuso; de no ser esto así se privaría al demandado de los derechos recíprocos que adquirió al aceptar una contienda que necesariamente debe ser dirimida por el órgano jurisdiccional al amparo del equilibrio procesal; y por ende, al no respetarse en dicho numeral este principio de igualdad, transgrede la garantía de audiencia que a favor de los gobernados consagra el artículo
14 de la Carta Magna
, en la parte que autoriza la renuncia de un derecho sin consentimiento del demandado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 83/2000. Ariel Novelo Be. 13 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: Germán Escalante Aguilar.
Tesis relacionadas
- DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA SOBRE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y NOMBRAMIENTO DE TUTOR, DEBE LLAMARSE A JUICIO A QUIENES TENGAN DERECHO A OPONERSE A ELLAS. (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
- JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LOS ARTÍCULOS 186, 187 Y 188 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL NO PREVER QUE SE DÉ VISTA A LAS PARTES CON EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN TODOS LOS CASOS, EN FORMA PREVIA A SU DISCUSIÓN POR EL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO VULNERAN EL DERECHO DE AUDIENCIA.
- AMPARO CONTRA LEYES. LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO ESTÁ CONSTREÑIDA A LA INTERPRETACIÓN QUE LA RESPONSABLE, EL JUEZ O EL TRIBUNAL REALIZARON DEL PRECEPTO CUESTIONADO, SINO QUE DEBE ESTABLECER LA PROPIA PARA HACER EL PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.