1a. XXVI/2022 (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LOS ARTÍCULOS 186, 187 Y 188 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL NO PREVER QUE SE DÉ VISTA A LAS PARTES CON EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN TODOS LOS CASOS, EN FORMA PREVIA A SU DISCUSIÓN POR EL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO VULNERAN EL DERECHO DE AUDIENCIA.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo II; Pág. 1242
Hechos: En un amparo directo en revisión, la parte quejosa recurrente impugnó como inconstitucionales los artículos 186, 187 y 188 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que no prevén la obligación de que, en todos los casos, se dé vista a las partes con el proyecto de resolución que será sometido a discusión del Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para tener la oportunidad de alegar sobre él, por lo que estimó trastocan el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los artículos 186, 187 y 188 de la Ley de Amparo son conformes con el derecho de audiencia tutelado en el artículo 14 de la Constitución General, en relación con la oportunidad de alegar, ya que esta formalidad esencial del procedimiento se encuentra garantizada en la tramitación del juicio de amparo directo con base en el artículo 181 del mismo ordenamiento, sin que resulte exigible que las partes tengan oportunidad de alegar en relación con el proyecto de resolución en todos los casos, pues ello atañe al espacio exclusivo de deliberación del órgano de amparo, y verificar lo correcto o incorrecto del proyecto concierne a su labor jurisdiccional.
Justificación: Como parte del derecho al debido proceso jurisdiccional previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas formalidades esenciales integran el derecho de audiencia, se encuentra la oportunidad de alegar; la cual, dentro del diseño procesal que el legislador haya establecido para un determinado procedimiento jurisdiccional, se refiere a la existencia de una fase, previa al dictado de la sentencia que dirima las cuestiones debatidas, en la que las partes puedan formular sus alegatos como argumentos finales dirigidos a la persona juzgadora en los que, con base en las actuaciones desahogadas durante el procedimiento, exponen por qué consideran que sus respectivas pretensiones han quedado acreditadas. En el juicio de amparo directo, de conformidad con los artículos 181 y 183 de la Ley de Amparo, está prevista la oportunidad procesal de alegar inmediatamente antes de que el juicio se ponga en estado de dictar sentencia, en observancia del derecho de audiencia, por lo que los alegatos, aun cuando no son parte de la litis, sí son una forma de garantizar la debida defensa a las partes, expresando opiniones o conclusiones lógicas sobre el fundamento de sus pretensiones; y el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento debe analizarlos para emitir su decisión, aun cuando no está obligado a plasmar en su sentencia un pronunciamiento expreso sobre ellos, salvo que lo estime necesario para su fundamentación y motivación atendiendo al caso concreto. Ahora bien, no es contrario al derecho de audiencia el hecho de que ni en los artículos 186, 187 y 188 ni en algún otro de los que regulan la sustanciación del juicio de amparo directo se prevea una obligación al Tribunal Colegiado, para que, en todos los casos, previamente a la fecha de la sesión en que será discutido un asunto, se dé vista a las partes con el proyecto de sentencia, a fin de darles oportunidad de manifestarse sobre él, como una segunda y diversa oportunidad de alegar. Ello, porque los alegatos como formalidad esencial del procedimiento, han de realizarse en términos del artículo 181 mencionado. Pero una oportunidad de alegar ya no sobre las actuaciones del juicio, sino para disputar ante el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito la propuesta jurídica del proyecto, una vez que se ha citado para sentencia y el asunto ha quedado en estado de resolución, implica intervenir en la deliberación jurídica que atañe a los miembros del tribunal, pues el debate de la controversia sobre el acto reclamado a la luz de los conceptos de violación y la consecuente decisión de acoger o no el proyecto propuesto son la materia de jurisdicción que corresponde a los integrantes del órgano, por tanto, examinar si el proyecto propuesto está apreciando correctamente los hechos del caso y los argumentos de las partes, constituye el objeto de la discusión jurídica de las tres personas juzgadoras, en la que ya no puede tomar parte el quejoso o el tercero interesado mediante un ejercicio de alegatos, pues la decisión que sustente la resolución no depende sólo del Magistrado ponente que formuló el proyecto; en ese sentido, no cabe estimar indefensión de los justiciables por no permitirse alegar sobre el proyecto. Lo anterior, en el entendido que si bien la Ley de Amparo prevé la obligación de otorgar vistas con el proyecto de resolución en los casos de los artículos 64 y 73, se trata de supuestos distintos y excepcionales, con fines diversos a la oportunidad de alegar sobre el proyecto en cualquier caso.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2676/2019. Lizette Brizuela Martínez. 17 de junio de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.