IV.2o.3 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA SOBRE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y NOMBRAMIENTO DE TUTOR, DEBE LLAMARSE A JUICIO A QUIENES TENGAN DERECHO A OPONERSE A ELLAS. (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 436
El artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, aplicable en materia de jurisdicción voluntaria, previene que cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del Juzgado para que se imponga de ellas y señalando día y hora para la audiencia a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste. De dicha disposición se colige que el juez de la jurisdicción voluntaria debe llamar a quien o quienes tuviesen derecho a intervenir; de suerte que en el procedimiento seguido para declarar incapaz a un hermano del promovente y designarle tutor, debe llamarse a todos aquellos que tengan el mismo parentesco, a fin de ser oídos, tanto en lo tocante a las pretensiones de la solicitante, como para que estén en posibilidad de apelar en su caso la resolución que se pronuncie, pues de no actuar en esos términos se violarían garantías individuales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 64/95. Oscar Mario y Elva Yolanda Rangel González. 10 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González.