IV.3o.C.17 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y NOMBRAMIENTO DE TUTOR. DEBE LLAMARSE A JUICIO A QUIENES TENGAN DERECHO A OPONERSE A ELLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 997
El artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, aplicable en materia de jurisdicción voluntaria, previene que cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y señalando día y hora para la audiencia a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste. De dicha disposición se infiere que el Juez de la jurisdicción voluntaria debe llamar a quien o quienes tuviesen derecho a intervenir; de tal suerte que en un procedimiento seguido para declarar la incapacidad por interdicción del padre del promovente y designarle tutor, debe llamarse a todos los hijos, a fin de ser oídos y estar en condiciones, en su caso, de apelar la resolución que se pronuncie, en términos del numeral 910 de la invocada codificación, pues de no actuar en esos términos se violaría la garantía de audiencia a que se refiere el dispositivo
14 de la Constitución General de la República
.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 208/2003. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio García Méndez. Secretario: Victoriano Eduardo Alanís García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 436, tesis IV.2o.3 C, de rubro: "
DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SOBRE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y NOMBRAMIENTO DE TUTOR, DEBE LLAMARSE A JUICIO A QUIENES TENGAN DERECHO A OPONERSE A ELLAS (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).
"