1a. XXXVII/2023 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. NO SE VULNERA AL RECONOCERLE INTERÉS LEGÍTIMO A LAS ASOCIACIONES CIVILES PARA RECLAMAR EN AMPARO INDIRECTO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo III; Pág. 2474
Hechos: Varias asociaciones civiles promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes. La Jueza de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio al considerar que las quejosas no contaban con interés legítimo para impugnar tales normas generales. Inconformes, las quejosas interpusieron recurso de revisión, el cual fue atraído por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no se vulnera el principio constitucional de relatividad de las sentencias de amparo, al reconocer interés legítimo a las asociaciones civiles para reclamar en juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad de normas generales, ya que no debe aplicarse de forma tajante o absoluta cuando se trate de juicios de amparo promovidos con base en un interés legítimo, a fin de tutelar los derechos colectivos de determinados grupos, pues hacerlo de esa manera llevaría a concluir que debe individualizarse una situación jurídica que, de origen, no es indivisible por su naturaleza colectiva, en función de quienes son los titulares del derecho humano en cuestión. Ello, ya que, si en los intereses colectivos o legítimos la afectación trasciende a la esfera jurídica subjetiva o individual de las asociaciones en cita, es inadmisible suponer la improcedencia del medio de control constitucional, pretextándose la violación al principio de relatividad de las sentencias, ya que éste no tiene el alcance de limitar el acceso a la jurisdicción de las personas cuando se trata de intereses difusos o colectivos; por lo que, ante estas circunstancias, debe modularse y privilegiarse este derecho humano y hacer procedentes los medios de control judicial de regularidad constitucional.
Justificación: De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio pro personae, el cual obliga a todas las autoridades del Estado mexicano que apliquen la norma que resulte más favorable para las personas o, en su caso, su mejor interpretación. Ahora bien, de una interpretación pro personae del principio de relatividad de las sentencias a la luz del derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, implica modulaciones, matices y excepciones para los casos en los que el juicio de amparo se promueva con base en un interés legítimo a fin de tutelar un derecho colectivo identificable; lo cual se traduce en que el principio de relatividad de las sentencias de amparo debe interpretarse de la manera más favorable a la persona, por lo cual, lejos de invocarse una concepción restringida del principio referido, será menester maximizar tanto el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva como el principio de supremacía constitucional.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 79/2023. Grupo de Información en Reproducción Elegida, A.C. y otras. 30 de agosto de 2023. Mayoría de tres votos en cuanto a los efectos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Pablo Francisco Muñoz Díaz y Fernando Sosa Pastrana.