VII.1o.A.T.42 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITAS DOMICILIARIAS. LA ACTUACIÓN DEL VISITADOR DESIGNADO PARA SU PRÁCTICA, NO IMPLICA UNA COMPETENCIA DIRECTA, O LA DELEGACIÓN DE FACULTADES PROPIAS QUE CORRESPONDEN AL ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL, SINO UNA FUNCIÓN COMO ÓRGANO AUXILIAR DE ÉSTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 1812
Si bien de lo dispuesto en los artículos
42, fracción III y 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
,
7o., fracción VII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
y
41, primero y segundo párrafos, apartado B, fracción IV, y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
, no se desprenden la existencia y competencia legales del visitador, tampoco pasa inadvertido que la facultad originaria de practicar las visitas domiciliarias, así como las consecuencias de derecho que resulten, recaen directamente sobre la responsabilidad del administrador local de Auditoría Fiscal, quien, además, está autorizado para designar a dicho personal como un órgano auxiliar, con el propósito de que la lleve a cabo, máxime que el referido numeral 41, último párrafo, así lo establece. De lo anterior se concluye, que la actuación de este personal de apoyo en la realización de esa facultad de comprobación de las obligaciones fiscales, no implica una competencia directa, pues el hecho de que el administrador local lo designe, no significa que esté delegando, o confiriendo una función que le es propia, sino que únicamente actúa como un órgano auxiliar de aquél, por lo que no se actualiza la causal de nulidad contemplada en el numeral
238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación
.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 73/2000. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras. 5 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Laura Elvira Cárdenas Mateos.