XX.2o.7 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO. SI EXISTE CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL OFENDIDO, CARECE DE LEGITIMACIÓN EL PADRE DE ÉSTE, PARA PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL, AUNQUE SE LE HAYA RECONOCIDO COMO COADYUVANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1782
En virtud de que el artículo 25 del Código Penal para el Estado de Chiapas, establece que en caso de fallecimiento del ofendido, el orden preferencial de las personas que tienen derecho al pago de la reparación del daño, será el cónyuge supérstite o el concubino o concubina, los hijos menores de edad, y a falta de éstos los demás descendientes y ascendientes que dependan económicamente del ofendido, al momento de su muerte; por consiguiente, si de las constancias de autos se advierte que el quejoso, en su calidad de padre del ofendido, compareció al proceso penal y se le reconoció el carácter de coadyuvante del Ministerio Público, con motivo del deceso de su hijo, carece de legitimación activa para instar la acción constitucional contra la sentencia de segundo grado que absolvió al sentenciado de la reparación del daño, porque la cónyuge supérstite del ofendido tiene un lugar preferente para reclamarla. En consecuencia, el acto impugnado no afecta sus intereses jurídicos, resultando procedente sobreseer en el juicio de garantías, en términos de los artículos
73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 483/2000. 4 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Rolando Meza Camacho.