III.2o.A.22 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE TENERLA POR NO INTERPUESTA, POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS PREVENCIONES FORMULADAS CON BASE EN EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO, SI EN EL AUTO DE PREVENCIÓN NO SE HIZO EL APERCIBIMIENTO RESPECTIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1708
El artículo
146, segundo párrafo, de la Ley de Amparo
, establece la facultad de los Jueces de Distrito de tener por no interpuesta la demanda de amparo cuando el promovente no subsane las omisiones o deficiencias que en ésta se hubieran advertido o no exhiba las copias que resulten necesarias para la tramitación del juicio de garantías; sin embargo, en atención al imperativo contenido en el artículo
17 constitucional
, a los principios de certidumbre jurídica y buena fe, y dada la trascendencia que puede tener para los intereses del promovente, el no subsanar dentro del término legal tales irregularidades, debe estimarse que los Jueces de Distrito, previo a la aplicación de la disposición de que se trata, en el auto de prevención deben hacer saber expresamente al promovente, mediante el apercibimiento respectivo, las consecuencias que legalmente pueden derivar de su incumplimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 336/2000. Manuel Real Venegas. 5 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretaria: Ma. Gabriela Rolón Montaño.