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1a. XLIII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 190597
- Clave de tesis
- 1a. XLIII/2000
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 258
PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. LOS ARTÍCULOS 291 Y 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉN SU DESECHAMIENTO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 258
Del análisis de lo dispuesto en los mencionados preceptos legales, se infiere que dentro del procedimiento ordinario civil, en ningún caso se admitirán las pruebas que se ofrezcan sin expresar con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas y las razones por las que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones. Ahora bien, la circunstancia de que en el citado código no se instrumente un procedimiento de prevención para aplicar en los casos en que se ofrezcan pruebas sin cumplir con tales requisitos, no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo
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. Ello es así, porque, por un lado, los referidos artículos 291 y 298 conceden la oportunidad a las partes de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes, cumpliendo así con las formalidades esenciales del procedimiento que exige el texto constitucional para el debido respeto de la garantía de referencia, sin que el procedimiento especial de prevención señalado sea exigencia para el respeto de dichas formalidades; y por el otro, las partes desde que se abre el juicio a prueba, no sólo conocen las exigencias bajo las cuales habrán de ofrecer sus pruebas, sino también la sanción que se les aplicará en caso de no cumplir con aquéllas. Esto es, los requisitos que condicionan el ofrecimiento de pruebas no restringen la capacidad probatoria de las partes en el juicio ordinario civil, pues no privan al gobernado de la oportunidad de su aportación, sino que únicamente lo constriñen a cumplir una obligación que constituye una formalidad más del procedimiento. Además, se justifica la disposición contenida en el citado artículo 298 que concede facultades al juzgador para desechar las pruebas que no reúnan los requisitos establecidos en el diverso artículo 291, sin necesidad de prevenir al promovente para que aclare las omisiones en que haya incurrido, porque tal disposición tiene el evidente propósito de evitar que el procedimiento civil se prolongue de manera injustificada, más allá de los términos previstos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, cumpliendo de esta manera con el imperativo contenido en el artículo
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, en el sentido de que la impartición de justicia debe ser expedita.
Precedentes
Amparo directo en revisión 344/2000. Eduardo Sánchez Polo. 9 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Javier Carreño Caballero.
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