P./J. 154/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
COMPETENCIA ECONÓMICA. LA PRERROGATIVA QUE OTORGA A LAS AUTORIDADES ESTATALES EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PARA IMPUGNAR ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS DECLARATORIAS QUE EMITA LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA SOBRE LA EXISTENCIA DE ACTOS PROHIBIDOS EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO CONSTITUYE UN MEDIO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DIVERSO A LOS ESTABLECIDOS EN LA PROPIA LEY FUNDAMENTAL.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 764
Si bien el referido precepto ordinario establece que las autoridades estatales pueden impugnar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declaratorias que emita la Comisión Federal de Competencia Económica, sobre la existencia de actos de aquellas que al encontrarse proscritos en el artículo
117, fracción V, constitucional
, no pueden válidamente producir efectos jurídicos en virtud de tener por objeto directo o indirecto prohibir la entrada o salida a su territorio de mercancías o servicios de origen nacional o extranjero, ello no implica la creación de una nueva acción constitucional, sino una reiteración sobre la posibilidad que asiste a tales autoridades para hacer valer el medio de control previsto en la Constitución Federal que resulte procedente. A tal conclusión se arriba si se toma en cuenta que, conforme al principio de supremacía constitucional y a lo dispuesto en los diversos numerales del Magno Ordenamiento que establecen las bases constitucionales que rigen la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todo medio de control de la constitucionalidad cuyo conocimiento corresponde a ésta debe establecerse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no en un ordenamiento inferior; lo que en el caso se corrobora, inclusive, por el silencio del legislador ordinario sobre las normas que rigen la prerrogativa de referencia. En tal virtud, para conocer qué acción se hace valer cuando se insta ante este Alto Tribunal, con base en lo dispuesto en este último dispositivo, debe atenderse a la relación jurídica que subyace en la litis que se pretende entablar y a la naturaleza tanto de los sujetos activo y pasivo de la misma, como de los actos que la originan.
Precedentes
Recurso de reclamación 172/98. Gobernador del Estado de Durango. 31 de octubre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Humberto Román Palacios. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 154/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.