2a./J. 105/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. SI LA AUTORIDAD SÓLO APRUEBA PARCIALMENTE LA DEVOLUCIÓN, PERO AL RESOLVERSE LA REVOCACIÓN SE DETERMINA QUE DEBE SER TOTAL, LOS INTERESES DEBEN CALCULARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE PAGÓ LO INDEBIDO, PERO SÓLO RESPECTO DEL REMANENTE CONSECUENCIA DEL RECURSO, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 1995.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 312
Los párrafos tercero y cuarto del invocado numeral prevén dos formas de calcular los intereses a cargo del fisco federal, tratándose de la devolución de contribuciones determinadas por el propio contribuyente y pagadas indebidamente; la primera, se actualiza cuando habiendo procedido la devolución, ésta no se efectúa dentro del plazo de tres meses que tiene la autoridad hacendaria para hacerlo, hipótesis en la que el pago de intereses debe calcularse a partir del día siguiente al del vencimiento de aquel plazo; la segunda, se configura cuando se niega la devolución de dicho pago y el contribuyente promueve los medios de defensa que la ley establece y obtiene resolución firme que le sea favorable, caso en el cual el pago de intereses debe realizarse desde la fecha en que se llevó a cabo el pago de lo indebido. En estas condiciones, si la autoridad fiscal autoriza la devolución solicitada, pero sólo parcialmente en virtud de que hizo una actualización de la cantidad pagada indebidamente que no corresponde a la pretendida por el contribuyente y éste se ve en la necesidad de promover recurso administrativo de revocación, obteniendo resolución favorable, resulta lógico concluir que la cantidad rechazada se ubica en el supuesto que se prevé en el párrafo cuarto del artículo en cuestión y, por ello, el contribuyente tiene derecho a obtener del fisco federal intereses a partir de la fecha en que se efectuó el pago de lo indebido, pero sólo respecto de la cantidad que inicialmente no se había autorizado. Por el contrario, en relación con la cantidad cuya devolución fue admitida desde un principio por la autoridad, los intereses que deberán cubrirse se calcularán conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del propio precepto, o sea, desde el vencimiento del plazo de tres meses que la autoridad tenía para hacer la devolución respectiva, debiendo advertirse que en cuanto a la suma cuya devolución fue autorizada, no es necesario esperar la resolución que deba recaer al recurso pues ésta no es materia del mismo.
Precedentes
Contradicción de tesis 52/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila. 25 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.
Tesis de jurisprudencia 105/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre del año dos mil.