III.2o.A.65 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO POLÍTICO EN CONTRA DE SERVIDORES PÚBLICOS. LAS RESOLUCIONES DECISORIAS DE TALES PROCEDIMIENTOS NO GENERAN DIRECTAMENTE PERJUICIO AL DENUNCIANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 1396
De la interpretación conjunta de los artículos 6o. y 30 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco, se desprende que el juicio político no constituye un medio de defensa por el que sea factible modificar o revocar alguna decisión asumida por una autoridad, aun cuando de algún modo ésta hubiese afectado los intereses particulares de algún miembro de la colectividad, sino que la única finalidad del juicio político, es que se determine si un servidor público incurrió o no en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho y, de ser así, que a dicho servidor se le imponga la sanción correspondiente. Lo anterior permite concluir que el juicio político tutela el interés público y no intereses particulares, en tanto que su único objetivo es garantizar a la colectividad en general el desarrollo correcto y normal de la función pública. Por tanto, el denunciante de un juicio político, aun cuando estime que la conducta de los servidores públicos denunciados le afectó en sus intereses particulares, carece de interés jurídico para impugnar mediante el juicio de amparo las decisiones que emite el Congreso del Estado, que declaran improcedente la incoación del procedimiento de juicio político, ya que si tal procedimiento no puede conducir a la revocación o modificación de la decisión que le hubiese podido afectar, la resolución que al respecto emita el Congreso, en el sentido que fuere, no puede ocasionar perjuicio o beneficio directo a quien formuló la denuncia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 192/2000. Francisco Cerda Vázquez. 21 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretaria: Ma. Gabriela Rolón Montaño.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 346, tesis IX.1o.20 A, de rubro: "
JUICIO POLÍTICO EN CONTRA DE SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)
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