P./J. 90/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
FIANZAS. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INCONFORMARSE CON EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, CUANDO GARANTIZAN OBLIGACIONES NO FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES APLICABLE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 7
El artículo
95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, en su primer párrafo establece que las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos
93 y 93 bis de la citada ley
, o bien, de acuerdo al que previene el propio artículo 95; por su parte la fracción V de este dispositivo legal dispone que, en caso de inconformidad contra el requerimiento de pago de esas fianzas, la institución afianzadora, dentro del plazo de treinta días naturales, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación correspondiente. Pues bien, la circunstancia de que el referido artículo 95 establezca que el plazo mencionado debe computarse naturalmente, no impide la aplicación de la norma de excepción prevista en la
fracción III del artículo 258 del Código Fiscal de la Federación
, que previene que si el último día del plazo señalado en periodo o fecha determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil, habida cuenta de que el hecho de que la ley especial permita la posibilidad de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación para demandar la improcedencia del cobro de que se trata, implica que las instituciones de fianzas ejercitarán sus derechos ante el referido tribunal y, consecuentemente, el procedimiento respectivo se seguirá conforme a las reglas previstas en el Código Fiscal de la Federación; en esas condiciones, aun cuando el término para la presentación de la demanda de nulidad se cuenta por días naturales, según lo previene la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y en él quedan incluidos tanto los hábiles como los inhábiles, debe entenderse que si el último día de dicho término resulta inhábil, el plazo respectivo se prorrogará al primer día hábil siguiente, conforme lo establece la fracción III del artículo 258 del código tributario, que en la especie resulta aplicable.
Precedentes
Contradicción de tesis 24/99-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 29 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Yolanda Ruiz Paredes.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número 90/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.